JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2679/2008.

ACTOR: FLORENCIO DÍAZ ARMENTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: JAVIER DOMÍNGUEZ AGUILAR.

 

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2679/2008, promovido por Florencio Díaz Armenta, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierten los antecedentes siguientes:

 

I. El doce de junio de dos mil ocho, Gizella Valencia Valenzuela, interpuso denuncia en contra del actor, por la comisión de presuntos actos violatorios de los principios rectores de la materia electoral, exclusivamente por lo que se refiere al Código Electoral del Estado de Sonora.

II. El diecisiete de junio de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por admitida la denuncia interpuesta en su contra, asignándosele el expediente CEE/DAV-04/2008.

 

III. Luego de tramitar el asunto, el cinco de septiembre de dos mil ocho, el Consejo Estatal Electoral, emitió resolución en el citado expediente, en el sentido de imponerle como sanción una amonestación, para que se abstuviera de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme con tal determinación el doce de septiembre siguiente, el actor promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudia, ante el mismo órgano estatal.

 

El trece siguiente, se recibió en este tribunal la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación y trámite remitidas por el órgano estatal responsable.

 

La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar el expediente y turnó los autos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

En su oportunidad, se radicó, y admitió el asunto, y cerró la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

 

Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que informara y remitiera diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto, el cual fue oportunamente cumplido.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la violación de sus derechos político-electorales.

 

En efecto, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que el acto reclamado es la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante la cual se impuso al actor como sanción una amonestación para que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado, con el apercibimiento de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora o, dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

Por ende, al tratarse de un asunto que está relacionado con los derechos político-electorales de un ciudadano que aspira a ser candidato a Gobernador; esto es, se somete a controversia la violación del derecho político-electoral a ser votado en relación con las elecciones de Gobernador, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

La autoridad responsable aduce sustancialmente que el actor carece de legitimación en la causa para promover el presente juicio, por tanto, resulta improcedente y debe desecharse.

 

En esencia, basa su afirmación en la premisa de que la demanda planteada no se ubica dentro de las hipótesis que los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevén para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues el acto combatido, en modo alguno está enderezado a vulnerar alguno de los derechos político electorales del actor.

 

Es infundada la alegación.

 

El promovente se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a lo siguiente:

 

En primer término, debe decirse que en el acto impugnado, se impuso la sanción de amonestación al actor, con lo cual se actualiza la legitimación en la causa consistente en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir cualquier tipo de actos o resoluciones, por lo que tal legitimación es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.

 

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva de la materia.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio conforme al cual los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia del rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[1]

 

En el caso, tales requisitos se cumplen.

 

Respecto al primer elemento, debe decirse que ni el órgano electoral responsable, ni los terceros interesados niegan la calidad de ciudadano del incoante, ya que la misma se presume como una situación ordinaria y, en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que la persona que promueve el presente medio impugnativo, no cuenta con la calidad de ciudadano mexicano, por lo que se presume su situación como tal, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma.

 

El segundo de los requisitos también se surte, pues del análisis del escrito de demanda del presente juicio, se advierte que fue promovido por Florencio Díaz Armenta, por su propio derecho y en forma individual, tal y como se desprende de la última foja del citado escrito inicial, en la cual consta la firma de puño y letra del ahora actor.

 

En lo referente al tercer elemento, este órgano jurisdiccional ha sostenido que es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

 

En la especie tal requisito se colma, pues en el punto resolutivo segundo del acuerdo impugnado, se advierte que el ahora actor fue sancionado con una amonestación para que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y propaganda electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, o dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

Es decir, una de las consecuencias que podría acarrear la sanción impuesta al actor, es la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

Esta afirmación implica, per se, la violación al derecho del actor a ser votado para ocupar cargos de elección popular y con ello, su legitimación en la causa e interés jurídico para promover el presente juicio.

 

TERCERO. Definitividad y firmeza.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el de haberse agotado las instancias previas establecidas en la ley -en este caso local- para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

En el caso, el acto reclamado consiste en una resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio que concluyó con la imposición de una sanción en contra del ahora actor consistente en una amonestación para que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y propaganda electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado.

 

Esta determinación reviste un carácter definitivo y firme, toda vez que no existe en la legislación electoral local, medio de impugnación alguno que pueda hacer valer el aquí demandante en su calidad de directamente afectado por el acto electoral, en virtud del cual pudiera haber sido modificada, revocada o anulada, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, prevé que los partidos, alianzas o coaliciones contarán con los siguientes medios de impugnación:

 

i) El recurso de revisión; ii) el recurso de apelación; y, iii) el recurso de queja.

 

Por su parte, el numeral 327 de la citada codificación, dispone que el recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales.

 

En tanto, el artículo 328, establece en lo conducente:

 

“El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión”.

 

Finalmente, el dispositivo 335 de la referida legislación electoral, contempla:

 

“La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

 

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en caso de contravención por parte de las autoridades a lo previsto en el artículo 18 de este Código.

 

La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente, en los términos de este Código, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.

Son representantes legítimos de los partidos, alianzas o coaliciones:

 

I. Los comisionados registrados formalmente ante los órganos electorales, bajo los siguientes principios:

 

a) Los comisionados estatales podrán interponer todos los recursos previstos en este Código.

 

b) Los comisionados ante los Consejos Distritales y Municipales sólo podrán interponer recursos contra resoluciones emanadas del Consejo Electoral ante el cual estén acreditados.

 

II. Los miembros de los comités directivos u organismos equivalentes a nivel estatal o municipal podrán representar a su partido. En este caso deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

 

Tratándose de coaliciones o alianzas, los señalados en el convenio respectivo; y

 

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido, alianza o coalición facultados para ello.

 

Los representantes a que se refiere este artículo podrán autorizar a una o varias personas a fin de que realicen en beneficio del partido, alianza o coalición, todos los actos procesales que no impliquen la disposición de los derechos de litigio o que estén reservados directamente a los partidos, alianzas o coaliciones”.

 

Como puede advertirse, la legislación electoral local no contempla la posibilidad de que los ciudadanos directamente afectados con la emisión de una determinación de la autoridad electoral local, puedan ocurrir a través de los medios ordinarios a las instancias que les permitan restituir de la manera más completa posible sus derechos y pretensiones, mediante la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.

En razón de lo anterior, es inconcuso que la legislación local no concede legitimación activa a los ciudadanos en ningún medio de defensa ordinario, por lo cual, los actos emitidos en su contra, por autoridades locales, tienen el carácter de definitivos.

 

No es óbice, el hecho de que en autos obra el informe de la autoridad responsable de la que se desprende que el once de septiembre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, a través de su dirigente estatal, José Enrique Reina Lizarraga, pretendió impugnar la resolución reclamada, mediante la interposición del recurso de revisión.

 

Lo anterior, porque además de que el veintinueve de septiembre, se resolvió el mencionado recurso, cuyo punto resolutivo primero establece: “Por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta resolución, se desecha de plano el recurso de revisión presentado por C. José Enrique Reina Lizarraga, en su carácter de Presidente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora…”, es claro que la determinación que recayó al recurso de revisión intentado, no puede válidamente tenerse como una resolución que sustituye procesalmente al acto reclamado, para efectos de la procedencia del presente juicio, toda vez en dicha instancia no se emitió pronunciamiento de fondo, de tal manera que el desechamiento del medio de impugnación intentado, dejó firme la resolución que ahora se impugna.

Además, cabe referir que la resolución controvertida en esta jurisdicción surtió plenamente sus efectos jurídicos respecto del actor desde el momento en que le fue notificada, y esto es así, ya que sus consecuencias jurídicas, como se ha expuesto, no tenían posibilidad de modificarse, revocarse o anularse, en atención a que la legislación electoral local no establece para el actor los medios de impugnación idóneos para ello y, en ese sentido, el acto reclamado reúne las características de definitividad y firmeza.

 

Aunado a ello, con el objeto de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia en beneficio del accionante, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 constitucional, debe estimarse que el presente juicio resulta procedente, pues de otra manera, el derecho de defensa del ciudadano dependería de la voluntad impugnativa del partido al que pertenece, al ser los únicos legitimados ante instancias locales para agotar la cadena impugnativa.

 

Por tanto, al considerarse satisfecho el requisito de definitividad y firmeza del acto reclamado, en consecuencia, se procederá al estudio de fondo del presente juicio.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

 

“VI. Ahora bien, en el presente considerando se procede a realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si, como lo afirma la denunciante C. Gizella Valencia Valenzuela, el C. Florencio Díaz Armenia, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de propaganda electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Para efecto de lo anterior, se considera de primordial importancia establecer las siguientes consideraciones generales:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22 establece:

 

(Se transcribe).

 

El Código Electoral para el Estado de Sonora, en sus artículos 98, fracciones I y XLIII, 159, 160, 162 y 385, fracción III, disponen:

 

(Se transcriben).

 

De los dispositivos pretranscritos, se concluye que el Consejo Estatal Electoral, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos, sus simpatizantes y la ciudadanía en general, ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.

 

La legislación Estatal, contiene además inmerso para el control y vigilancia, de los actos de los partidos políticos, sus miembros y militantes, así como ciudadanos, un procedimiento sancionatorio específico; de igual forma, reconoce a los partidos políticos, alianzas, coaliciones y ciudadanos como participantes activos y vigilantes de los procesos electorales, otorgándoles la facultad de denunciar aquellos hechos y actos que, puedan estar vulnerando los principios rectores de la materia electoral.

 

Resulta importante destacar que el procedimiento previsto en el Código Electoral para el Estado de Sonora, faculta a la autoridad electoral a recabar oficiosamente las pruebas pertinentes, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, puesto que, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un procedimiento en el que la autoridad administrativa electoral local, sólo asuma el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de una denuncia, implica realizar una investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas, que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la denuncia o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar a la imposición de una sanción.

 

Asimismo, este Consejo Estatal Electoral reconoce como obligatorias las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, febrero de 2004, a páginas 451 y 632, Tesis P./J.1/2004 y P./J.2/2004 y que aparecen bajo los rubros: “PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

 

En efecto, se coincide con las jurisprudencias antes señaladas porque ciertamente una precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que una precampaña electoral puede trascender, inclusive al resultado de la elección de un cargo público.

 

Para una mejor comprensión de la anterior aseveración, es necesario puntualizar qué es una campaña electoral y qué es una precampaña electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro que, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto y que por tanto, los actos realizados durante la campaña electoral tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.

 

Criterio que es compartido por esta Autoridad Electoral, porque se ajusta a lo que dispone el artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

De la misma manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, las precampañas electorales tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político.

 

Así pues, los actos de precampaña se distinguen porque éstos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral; y los actos de campana formal son efectivamente, aquellos mediante los cuales se hace el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, difundiendo a los candidatos registrados, así como la plataforma electoral de determinado partido político.

 

Bajo los criterios anteriormente enunciados, este Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a los hechos expuestos por la denunciante, a las pruebas aportadas por ésta, así como de las probanzas desahogadas con motivo de las facultades de investigación ejercidas por esta Autoridad Electoral, y a los alegatos expresados por las partes, considera que en la especie, se acredita una conducta atribuida al C. Florencio Díaz Armenta, consistente en la comisión de actos violatorios de los principios rectores de la materia electoral, que se traducen en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, al haber desplegado actos considerados por el propio código, como de precampaña electoral, a través de propaganda de precampaña electoral, tal y como a continuación se precisa:

 

Así es, como ya se dejó asentado al inicio del presente considerando, la litis consiste en determinar si, como lo afirma la denunciante C. Gizella Valencia Valenzuela, el C. Florencio Díaz Armenta, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Se sostiene que el C. Florencio Díaz Armenta, ejecutó actos considerados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, como de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fuera de los requisitos y términos que para el particular establece la propia ley de la materia, atentos a que de las probanzas ofrecidas por la denunciante, y las allegadas por este Consejo en uso de las facultades de investigación que le confiere el artículo 98, fracción XLIII, del referido Código, se arriba a la conclusión de que efectivamente, el denunciado llevó a cabo actividades a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en una elección constitucional por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, lo que se acredita con el material probatorio consistente en:

 

1). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha diez de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenia, señaló que en el mes de marzo de dos mil ocho iniciaría formalmente su campaña para buscar la carrera en la candidatura del Partido Acción Nacional por la gubernatura.

 

2). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha diez de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Amienta, refirió que: “Mi candidatura se convierte hoy en una intención totalmente definida, sin embargo, en respeto a mi trabajo y a mi tiempo, yo tengo que terminar la coordinación del grupo, como Diputado, no dejo de serlo y como tal voy a seguir chambeando... Lo único que hay, es que el tiempo que me quitaba la coordinación, se lo voy a destinar a tener ese contacto con la gente, para decirles que aquí está otra opción más”; agregándose en la nota que el entonces Diputado aseguró que a partir del mes de marzo, aprovechará los fines de semana.

 

3). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha diez de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, manifestó sus aspiraciones de convertirse en candidato por el Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, para encauzar un gobierno de equidad, respeto y progreso.

 

4). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, señaló que con una estructura ya formada y un equipo de trabajo, se declaró listo para comenzar a trabajar y construir un camino que lo lleve a ser Gobernador de Sonora.

 

5). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, refirió textualmente que: “Ésta es mi manera de decir que no seré yo un servidor público para promocionar mis aspiraciones y que el “Chito” Díaz va honestamente tras la búsqueda de la gubernatura”.

 

6). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, informó que renunciaría a la Diputación Local para buscar abiertamente la candidatura del Partido Acción Nacional para contender por el puesto de Gobernador del Estado en las próximas elecciones, agregándose en la nota que el evento fue en el Hotel Holiday Inn, en donde se pudo apreciar un fondo con la figura de un triángulo que rodeaba la frase “construyamos en grande”.

 

7). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, refirió que ese día presentaría su renuncia al cargo de Diputado Local y por consecuencia dejaría la coordinación parlamentaria del Partido Acción Nacional, para con ello buscar libremente la candidatura para contender por el cargo de Gobernador del Estado.

 

8). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, en rueda de prensa anunció que renunció al cargo de Diputado Local, argumentando que tiene legítimas intenciones de ser el próximo mandatario de Sonora. Nota periodística en la que se asentó que en el marco de la rueda de prensa, apareció una manta con la leyenda “Chito Díaz-Construyamos en grande”.

 

9). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, en relación a su renuncia como Diputado Local, textualmente señaló; “En la reflexión personal que hago es que ahora sí voy a hacer lo necesario para que en su momento yo me registre como precandidato, luego candidato y finalmente el primer gobernador panista de Sonora”; asimismo dijo: “Esta tarea requiere tiempo, esfuerzo, dedicación, entrega, porque no es cualquier cosa ser candidato y posteriormente gobernador, por lo tanto no me parece correcto, no me parece congruente, no me parece honesto, el que yo le dedique medio tiempo a mi encargo de diputado local y otra parte de mi tiempo a la búsqueda de ser el candidato del PAN”.

 

10). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, declaró que el único motivo de su renuncia como Diputado Local, fue la de ser el candidato del Partido Acción Nacional para ser gobernador del Estado, que una vez aceptada la renuncia como legislador del Estado, esto le permitirá libremente ir en busca de la candidatura sin emplear en ello recursos públicos.

 

11). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, textualmente dijo: “Haré lo necesario para ser el primer Gobernador panista de Sonora”.

 

12). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha dos de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, declaró: “A diferencia de otros funcionarios, yo no ocupo mi puesto para promocionar mi aspiración a ser gobernador, por lo que mi intención es ser un ciudadano más con esa aspiración.”

 

13). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha dos de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, adujo que: “Es cuestión de actitud y por eso estoy dejando mi cargo para convertirme en ciudadano... a partir del lunes seré ciudadano y no diputado que utilice su puesto para buscar ser gobernador de Sonora”.

 

14). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, refirió que conformará una red ciudadana que escuche a los ciudadanos para empezar a construir juntos el futuro de Sonora.

 

15). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, textualmente dijo: “Haré lo necesario para ser el primer Gobernador panista de Sonora”.

 

16). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, sostuvo una reunión con miembros del Partido Acción Nacional de Caborca, Sonora, a quienes invitó a la inauguración de su “Oficina de gestión Social” en la ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

17). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, refirió que seguirá trabajando como lo ha estado haciendo en sus encuentros con panistas y asistencia a reuniones vecinales en las colonias; pues a pesar de lo que ya se empieza a rumorarse, no tiene intenciones de declinar en la búsqueda por la candidatura.

 

18). Documental privada consistente en nota periodística- del periódico “El Imparcial”, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, declaró que muchos de los panistas que apoyaban al Diputado Federal David Figueroa Ortega, ahora lo apoyarán a él, agregando que ya se había acercado a los simpatizantes de David Figueroa y los ha sumado a sus aspiraciones a la candidatura del Partido Acción Nacional.

 

19). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, anunció que intensificaría el ritmo de sus actividades en todo el Estado, para lo cual instalará en los próximos meses siete nuevas oficinas de gestión Social y Enlace en varios Municipios, aclarando que los recursos con los que financia sus actividades provienen de amigos y simpatizantes entre quienes ha logrado una impresión positiva.

 

20). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Expreso”, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenia, declaró que muchos de los panistas que apoyaban al Diputado Federal David Figueroa Ortega, se han sumado a su causa, que le han llamado para decirle que ahora están con él y se suman a su proyecto.

 

21). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintiséis de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, adujo que mantiene intensa labor al interior de su partido, buscando consolidar sus propósitos políticos, que en cuatro meses se ha reunido con cuatro mil amigos y militantes y pretende hacerlo con quince mil, informando que abrirá siete oficinas que se convertirán en núcleo de enlace con la ciudadanía para acciones de gestoría.

 

22). Documental privada consistente en nota periodística, del periódico “Expreso”, de fecha seis de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, presentó a los supervisores de las cuatro zonas en que dividió al Estado, quienes serán responsables de acercarlo con la gente, agregando además que dicha estructura servirá en su momento como estructura de precampaña.

 

23). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha seis de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, anunció como parte de su crecimiento de su estructura para el acercamiento con los sonorenses, la creación de coordinaciones regionales que en su momento operarán acciones de precampaña y campaña electoral.

 

24). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “Dossier”, de fecha seis de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, presentó a los panistas que operarán ocho Oficinas de Gestión Social Ciudadana en Sonora.

 

25). Documental privada consistente en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que el C. Florencio Díaz Armenta, ante la presencia de simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, inauguró una oficina de gestión ciudadana en la ciudad de Caborca, Sonora, con el fin de estar cerca de la militancia.

 

Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a titulo de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.

 

26). Diligencia de inspección desahogada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre los .sitios o portales de Internet, que contenían documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia, en la que se asentó la inspección de los sitios de Internet, http://www.elimparcial.com/Videos/Plaver.asp?NumVideo=2959&Archivo=S; http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=2960&Archivo=S; http://mx.youtube.com/watch?v=m07TMNxxSfE.

 

La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle de los videos materia de la diligencia, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción de los videos no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.

 

27). Versión Estenográfica del video que al día dieciséis de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “El imparcial.com”, cuya liga o link es http://www.Elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=2959&Archivo=S, versión estenográfica que a continuación se asienta: “(Voz de Florencio Díaz Amienta) Pues que estoy, estaré presentando mi separación al cargo de diputado local al Congreso, para en un acto de congruencia poder dedicarle tiempo a la búsqueda de la candidatura a la gubernatura de Sonora, (Aparece la pregunta ¿No es prematuro iniciar un trabajo de precandidatura?) (Voz de Florencio Díaz Armenia) No hay ningún proceso, lo único que yo estoy diciendo es un acto de congruencia, y de hablar con la verdad y de no andar con simulaciones. Está claro que el proceso si bien legal y formalmente no inició ya hay aspirantes que están haciendo trabajos en pro, entonces yo soy de las personas que hay que decir las cosas óptimas y no andar como locos no andar con verdades a medias, si queremos cualquiera de nosotros ser candidato a gobernador digámoslo de frente y dediquémonos de lleno a ello. (Aparece la pregunta ¿Considera que están dadas las condiciones para que el PAN logre por fin llegar a la gobernatura del Estado?) (Voz de Florencio Díaz Armenta) Desde hace tiempo están dadas las condiciones, hoy también en esta ocasión de nuevo están las condiciones. Sonora, Sonora requiere de un gobierno que atienda mejor, que escuche más. Sonora requiere de entrar a la etapa de modernización que están viviendo los Estados de fronterizos, yo estoy hablando de llevar a Sonora, nosotros hablamos de construir, de construir en grande, estamos hablando de construir en grande ese es mi slogan, construyendo en grande yo creo que Sonora tiene para ser el Estado líder que siempre fue, y que tenemos que hacer que todos los sonorenses nos pongamos a trabajar para lograr tener esos grandes liderazgos que siempre tuvimos. Y bueno pues, respetando lo que dice la ley, vamos a hacer ese contacto con todos los sonorenses, para ir construyendo la candidatura y la gubernatura de Sonora.”

 

28). Versión Estenográfica del video que al día dieciséis de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “El imparcial.com”, cuya liga o link es http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=2960&Archivo=S, versión estenográfica que a continuación se asienta: “(Aparece el título “Florencio Díaz Armenta Renuncia a su cargo”. (Voz de Florencio Díaz Armenta) Quiero empezar haciendo del conocimiento público que tengo la aspiración legítima de ser el próximo Gobernador de Sonora. Para ello participaré y lucharé con todos los medios a mi alcance y sin desmayo para obtener el honor de ser el candidato del Partido Acción Nacional a ese alto cargo, lo haré desde luego cuando sean los tiempos indicados por el PAN y siempre conforme a las leyes electorales de nuestro Estado. Es mi deber informarles que el día de hoy estaré presentando mi renuncia a la Diputación que la sociedad Sanluisina tuvo a bien otorgarme a elegirme como su representante en el Distrito Uno. Con este acto también estoy renunciando a la coordinación del grupo parlamentario del PAN que mis compañeros Diputados me honraron en concederme. Me siento satisfecho del trabajo que hemos realizado los legisladores del grupo parlamentario del PAN por la transparencia en estos dieciocho meses.”

 

29). Versión Estenográfica del video que al día diecisiete de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “El imparcial.com”, cuya liga o link es http://mx.youtube.com/watch?v=mO7TMNxxSfE, versión estenográfica que a continuación se asienta: “(Voz de Florencio Díaz Armenta) Con el apoyo de mi familia y de muchos amigos tome la decisión de presentar mi renuncia a esta Honorable Soberanía... Para mi son muy importantes los logros que hemos tenido como equipo.... Haber compartido con Ustedes el trabajo en este Congreso es desde ya, una de las mas grandes satisfacciones de mi vida… Pues estoy convencido, de veras te lo digo, que sin ellos, sin mi familia, sin mi equipo sin toda la gente que me ha apoyado hasta ahora pues no podríamos llegar hasta a donde ahora estamos. (Voz masculina desconocida) “Florencio Díaz Armenta, mejor conocido como “Chito Díaz”, nace en un veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y dos, en San Luis Río Colorado, Sonora, Ing. Mecánico Electricista de Profesión y exitoso empresario en su Ciudad natal, gracias a sus negocios dentro de el ramo eléctrico. (Voz femenina desconocida) Chito, cuenta con una basta y reconocida experiencia en la función pública así como en puestos de elección popular, inclusive el mismo relata la historia de su enroque político al cual lo califica como un accidente fortuito. (Voz de Florencio Díaz Armenta) Pues mira yo me inicio en 1995 formalmente como miembro activo del PAN, pero mis verdaderos inicios son, por allá en 1982, cuando en san Luis Río Colorado teníamos como candidato a la Presidencia Municipal a un verdadero líder del panísmo, a Fausto Ochoa, me tocó en suerte que había un mitin cerca de mi casa, y pues me acerque para escucharlo, y vi la verdadera fuerza de un líder de cómo, como un líder puede desmotivar a la gente a mi me motivó, a mi, ahí fue el momento en el que yo dije yo debo de estar ahí, yo debo de sumarme a esta causa, y creo que es desde entonces cuando yo, me hago Panista. (Voz masculina desconocida) En mil novecientos noventa y cuatro, es invitado por el Dr. Figueroa, a hacer parte de su planilla de regidores, a partir de entonces comenzaría una carrera política que lo llevó inclusive a dirigir exitosamente los destinos de su ciudad natal en mil novecientos noventa y siete, siempre con actitud firme conciliadora, y con esa cualidad innata que posee para el dialogo. (Voz de Florencio Díaz Armenta) He disfrutado desde mis inicios en la política pues como regidor que fui en el ayuntamiento en San Luis Río Colorado, disfruté, yo creo que es uno de los máximos disfrutes que he tenido en la Política cuando fui Presidente Municipal en mi Ciudad natal, disfruté ser Delegado del INFONAVIT, Delegado de la SEMARNAT, también pues el hecho de ser Presidente Estatal de mi partido del PAN, disfrutó mi ámbito familiar, mi convivencia con mis Padres, con mis hermanos, y por encima de todo disfruto mi relación como pareja con mi esposa, y pues lo más grande que me ha dado Dios que son mis tres hijos. (Voz femenina desconocida) A pesar de contar con un carácter tranquilo es una persona que sonríe con facilidad y que entrega su amistad a tope, cuenta con una gran preparación académica y poseedor de un basto acerbo cultural, que garantiza el pleno conocimiento de causa, ante cualquier debate… (Voz de Florencio Díaz Armenta) Creo que el debate fortalece, incluso la discusión es buena, lo que no me gusta es pelear, no me gusta disputar, eso no me parece correcto, yo creo que, que necesitamos en esta función debemos tener siempre la actitud de dialogo de conciliación de escuchar, yo siempre voy a estar dispuesto a discutir, a debatir a dialogar a buscar entendimiento, en el debate en la discusión, siempre en la negociación hay una posición acá y hay otra posición de este lado, no vas a esperar que los acuerdos se van a lograr en esta o en esta posición, el acuerdo se logra acercando las partes, en estas últimas semanas he estado recorriendo el Estado de lado a lado, de norte a sur de este a oeste y es a través del contacto directo como me ha permitido conocer las necesidades y las prioridades de la gente. (Voz masculina desconocida) En su vida privada “Chito” se une en matrimonio con quien es quizá hoy por hoy su más fuerte apoyo cómplice y compañera más fiel, Yasodara, es padre de tres hijos dos varones y una mujer, quienes son para él su inspiración motivación y el más grande compromiso y reto en su vida… (Voz femenina desconocida) “Chito” a manifestado más de alguna ocasión que siempre trabaja, proyecta y ejecuta sus decisiones y se conduce a diario en el compromiso de ser un buen ejemplo para sus hijos, como lo fueron sus Padres para él… (Voz de Florencio Díaz Armenta) No tendría cara para ver a los ojos directamente a mis hijos a mi esposa si yo les fallara, tenemos que ser congruentes tenemos que hacer, decir y pensar exactamente lo mismo por eso yo creo que yo nunca, nunca en mi vida voy a hacer algo que avergüence a mis hijos, o que sea un motivo de un señalamiento, yo quiero que mis hijos estén orgullosos de lo que su Papá esta haciendo de la misma forma como yo estoy orgulloso de mis Papás, Yo siempre busco cuando hablo cuando digo y cuando actúo, que sé hacer cosas que verdaderamente yo crea en ellas, para que mañana o pasado yo no tenga ese problema y estar haciendo cosas diferentes a las que yo anteriormente estaba diciendo, entonces yo por eso le apuesto mucho a la transparencia a la honestidad y a la congruencia porque eso nos va haciendo caminar sobre bases más firmes y el valor a la palabra se pierde, se pierde la confianza y perdemos la confianza de la gente perdemos todo, ya no tenemos nada. (Voz femenina desconocida) Congruencia que firmó en su mas reciente decisión, renunciar al cargo de Diputado Local por el Distrito I de Sonora, tras manifestar públicamente su interés de iniciar el proyecto mas importante de su vida, encabezar una nueva forma de hacer política y traducir este reto en el punto de partida para lograr mejorar las condiciones de vida, proyección y desarrollo que requiere el Estado de Sonora. (Voz masculina desconocida) Su discurso critica análisis y trabajo mantuvo siempre un eje rector, ser responsable en la toma de decisiones… (Voz de Florencio Díaz Armenta) Necesitamos asumir que el mejor camino para sacar a Sonora del rezago productivo, social y político en el que se encuentra, es crear visiones compartidas, sobre las necesidades y oportunidades del Estado, necesitamos sumar a la sociedad, sumar a los diferentes niveles de gobierno, sumar a los adversarios políticos, sumar fuerzas regionales y nacionales, y yo espero regresar aquí el trece de septiembre del dos mil nueve. (Voz femenina desconocida) Había llegado el momento de demostrarse que no traicionaría sus ideales, sus argumentos su postura y trabajo como legislador, su trayectoria política, a su esposa, sus hijos, amigos y su equipo de trabajo, a la gente que lo ha a puyado y respaldado siempre y también a la gente que lo ha criticado y le ha manifestado sus diferencias. (Voz de Florencio Díaz Armenta) Cuando decidí dejar mi cargo como Diputado Local, pues mucho tenía que ver con que tanto tiempo le dedicaba a mi trabajo de diputado y que tanto tiempo le iba a dedicar a este nuevo proyecto, yo creo que no se vale no se vale la simulación, no se vale que yo aproveche, me aproveche de mi cargo público como diputado y que además descuide la responsabilidad que yo tengo con los que me eligieron construyendo un proyecto totalmente distinto, entonces una actitud de responsabilidad y que yo diría de congruencia, de transparencia, así como yo le he exigido al gobernador, yo no tendría cara para decir que yo sí hago las cosas bien, entonces fue por eso que yo vine y les dije a los sanluisinos fui y les dije a mis amigos de San Luis, permítanme, denme permiso para que yo pueda emprender otras tareas que son en beneficio de sonora y aquí está la suplente que va a estar trabajando intensamente. (Voz masculina desconocida) Una decisión que en definitiva ha generado buenos dividendos en su aspiración y proyecto futuro inmediato que muestra un hombre que por trabajo, dedicación, respeto y fe no se escatimará… (Voz de Florencio Díaz Armenta) por supuesto que estoy listo para trabajar duro por mi partido y sólo estoy esperando que se lleguen los tiempos que marca la ley, voy a hacer todo lo que esté bajo mi alcance, pondré toda mi capacidad, todo mi entusiasmo y todo mi esfuerzos por lograr hacer realidad ese proyecto que estamos construyendo con tanta gente a lo largo y ancho de nuestro Estado. (Voz femenina desconocida) Chito Díaz cuenta con su agenda diaria de veinticuatro horas dispuestas y laborables para darle forma y fondo definitivo a su estrategia y proyecto, afinar y distribuir concienzudamente las tareas de su equipo, para que de acuerdo a los tiempos que establece la ley, se logre el objetivo trazado. (Voz de Florencio Díaz Armenta) En ese contacto directo que he tenido con mucha gente, con muchos panistas, ellos me han dicho de la preocupación que tienen de que pudiéramos tener conflictos, yo quiero darles la seguridad y la tranquilidad, en mi, que en Chito Díaz tiene alguien que va a ser el factor un día que estando enfrente de todo este equipo de sonorenses y panistas sonorenses las cosas y la fiesta va a ir en paz, vamos trabajando duro, yo se lo digo a mis compañeros, se los digo de veras de una manera muy respetuosa, toda esa energía, todo ese entusiasmo que todos tenemos, canalicémosla positivamente y propositivamente en la propuesta, creo que esa es la manera que nos va a ayudar nos va a garantizar que Sonora sea mejor en el próximo dos mil nueve.”

 

Las certificaciones de los videos inspeccionados, tienen valor probatorio pleno como documentos públicos al haber sido certificadas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

30). Oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico “Tribuna del Yaqui” en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0074/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas veinte de febrero y cinco de marzo de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la notas tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes del C. Florencio Díaz Armenia, para que asistieran el diecinueve de febrero y cuatro de marzo del presente año, a las ruedas de prensa que ofreció aquél, cubriendo dichos eventos el reportero Gabriel Benítez Carrera. Que en relación a las diversas notas publicadas en el periódico que representa de fecha veinte de febrero y tres de marzo de dos mil ocho, hizo del conocimiento que las notas tuvieron origen al cubrir la fuente del Congreso del Estado del reportero Froylan Campos el diecinueve de febrero y cuatro de marzo del presente año. Que en lo tocante a la nota publicada en el periódico que representa de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la nota tuvo origen por invitación vía telefónica por conducto del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, para que asistieran el veinticinco de febrero del presente año, a la rueda de prensa que ofreció aquél, cubriendo dicho evento la reportera Mónica Valdivia.

 

31). Oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0075/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.

 

Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.

 

32). Diligencia de inspección desahogada el catorce de agosto de dos mil ocho, por personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Consejo Estatal Electoral, comisionados mediante auto de fecha trece de agosto del presente año, en la que se dejó asentado sobre la existencia de un local que ocupa las “Oficinas de Gestión Ciudadana” del C. Florencio Díaz Armenta, ubicadas en callejón Embovedado del Arroyo “Los Nogales” entre las calles Ignacio Ramírez y Jesús Basurto, de la ciudad de Nogales, Sonora, cuyas características y demás elementos de identificación fueron asentadas en dicha diligencia, según así consta en autos. Diligencia a la que se le agregaron diez placas fotográficas que fueron tomadas al momento mismo de su desahogo, y un video con audio que fue filmado al momento del desahogo de dicha diligencia.

 

33). Diligencia de inspección desahogada el quince de agosto de dos mil ocho, por personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Consejo Estatal Electoral, comisionados mediante auto de fecha trece de agosto del presente año, en la que se dejó asentado sobre la existencia de un local que ocupa las “Oficinas de Gestión Ciudadana” del C. Florencio Díaz Armenta, ubicadas en calle Guadalupe Victoria y 17, del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, cuyas características y demás elementos de identificación fueron asentadas en dicha diligencia, según así consta en autos. Diligencia a la que se le agregaron nueve placas fotográficas que fueron tomadas al momento mismo de su desahogo.

 

Las diligencias de inspección tienen valor probatorio pleno por cuanto que fueron realizadas por personal adscrito a la Secretaría y de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y Subdirección de Asuntos Contencioso Electorales, quienes fueron comisionados por el Presidente y Secretario para tal efecto, mismas diligencias que contienen la descripción a detalle de los lugares en donde se instalaron las “Oficinas de Gestión Ciudadana” por parte del C. Florencio Díaz Armenta, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción de lo inspeccionado no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entrañó dificultad alguna, además de que las señaladas diligencias cumplen con los elementos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala en la tesis intitulada “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.

 

Elementos de prueba que valorados y analizados en su individualidad, y adminiculados entre sí, dejan evidenciada la actualización de una conducta por parte del C. Florencio Díaz Armenta, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior es así, porque el enlazamiento de las probanzas agregadas a los autos, revela que se corroboran suficientemente entre sí para arribar a la conclusión de que el C. Florencio Díaz Armenta, ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la promoción pública y abierta de sus intenciones para obtener la candidatura por el Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en el próximo proceso electoral que se celebrará el próximo cinco de julio de dos mil nueve.

 

Lo que se acredita principalmente con las documentales privadas consistentes en notas periodísticas de los periódicos “El Imparcial”, “Expreso”, “Diario del Yaqui” y “Tribuna” de fechas diez, veinte y veintiséis de febrero y dos de marzo de dos mil ocho, en las que pública y abiertamente declaró haber renunciado al cargo de Diputado Local, para estar en posibilidad de buscar la precandidatura del Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado.

 

Documentales que se corroboran con la diversa nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, en la que se da cuenta de que el C. Florencio Díaz Armenta, señaló que con una estructura ya formada y un equipo de trabajo, se declaró listo para comenzar a trabajar y construir un camino que lo lleve a ser Gobernador de Sonora.

 

La probanza anterior, se robustece también con lo declarado por el ahora denunciado, en el periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, en el que señaló: “En la reflexión personal que hago es que ahora sí voy a hacer lo necesario para que en su momento yo me registre como precandidato, luego candidato y finalmente el primer gobernador panista de Sonora”; asimismo dijo: “Esta tarea requiere tiempo, esfuerzo, dedicación, entrega, porque no es cualquier cosa ser candidato y posteriormente gobernador, por lo tanto no me parece correcto, no me parece congruente, no me parece honesto, el que yo le dedique medio tiempo a mi encargo de diputado local y otra parte de mi tiempo a la búsqueda de ser el candidato del PAN”.

 

En diversa nota del periódico “El Imparcial”, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, textualmente dijo: “Haré lo necesario para ser el primer Gobernador panista de Sonora”.

 

De igual forma se advierte que el C. Florencio Díaz Armenta no sólo ha se ha promovido en busca de la precandidatura de su partido al cargo de Gobernador del Estado, sino que ha emprendido acciones tendientes a ello, pues tal y como se acredita con la documental privada consistente en nota periodística del periódico “Tribuna”, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, el hoy denunciado refirió que conformaría una red ciudadana que escuche a los ciudadanos para empezar a construir juntos el futuro de Sonora. Lo que hizo a través de la invitación que hizo el veintitrés de marzo de dos mil ocho, en la que sostuvo una reunión con miembros del Partido Acción Nacional de Caborca, Sonora, a quienes invitó a la inauguración de su “Oficina de gestión Social” en la ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

Aunado a la inauguración de “Oficinas de Gestión Ciudadana”, el C. Florencio Díaz Armenta, sostuvo reuniones con militantes y simpatizantes panistas, así como con vecinos de distintas colonias, para buscar el apoyo a su precandidatura, tal y como quedó asentado en la nota periodística de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, del periódico “Expreso”.

 

Con motivo de dichas reuniones con militantes y simpatizantes panistas, el propio Florencio Díaz Armenta, declaró mediante nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, que muchos del equipo que apoyaban al Diputado Federal David Figueroa Ortega, ahora lo apoyarán a él, agregando que ya se había acercado a los simpatizantes de David Figueroa y los ha sumado a sus aspiraciones a la candidatura del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior queda evidenciado, es decir, el apoyo logrado con las diversas reuniones que ha sostenido para lograr apoyos a favor de su precandidatura, con lo declarado por el ahora denunciado, quien en nota periodística del periódico “El Imparcial”, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, anunció que intensificaría el ritmo de sus actividades en todo el Estado, para lo cual instalará en los próximos meses siete nuevas oficinas de gestión Social y Enlace en varios Municipios, aclarando que los recursos con los que financia sus actividades provienen de amigos y simpatizantes entre quienes ha logrado una impresión positiva. Más aún, según afirma en diversa declaración contenida en nota periodística del periódico “Diario del Yaqui”, de fecha veintiséis de julio de dos mil ocho, el C. Florencio Díaz Armenta, adujo que mantiene intensa labor al interior de su partido, buscando consolidar sus propósitos políticos, que en cuatro meses se ha reunido con cuatro mil amigos y militantes y pretende hacerlo con quince mil, informando que abrirá siete oficinas que se convertirán en núcleo de enlace con la ciudadanía para acciones de gestoría.

 

Lo anterior se robustece aún más con las notas periodísticas de los periódicos “Expreso”, “El Imparcial” y “Dossier”, de fechas seis de agosto de dos mil ocho, en la que se da cuenta de que el C. Florencio Díaz Armenta, presentó a los supervisores de las cuatro zonas en que dividió al Estado, y a los responsables de las oficinas de gestión ciudadana quiénes serán responsables de acercarlo con la gente, agregando además que dicha estructura servirá en su momento como estructura de precampaña y campaña electoral.

 

Documentos privados que robustecen aún más la conclusión a la que arriba este Consejo Estatal Electoral, en el sentido de que el C. Florencio Díaz Armenta, ha hecho manifestaciones en el sentido de que pretende ser el candidato de su partido para contender en los próximos comicios del año dos mil nueve, lo que ha hecho mediante publicaciones en diarios de gran circulación en el Estado como lo es “El Imparcial” y “Expreso”; pero además, de dichos medios de prueba, no solo se desprende su intención de buscar ser el candidato de su partido, sino que además, se advierte el despliegue de actividades que ejecutó tendientes a lograr su objetivo, como lo es el uso del lema “Chito Díaz-Construyamos en Grande”, así como las reuniones que ha sostenido con diversos militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional promotores de su precandidatura; así como la apertura de las llamadas “Oficinas de Gestión Ciudadana”, en las que según su propio dicho, servirán para acercarlo más a los militantes, de donde se advierte la verdadera intención de su creación, pues de haber sido cierto que funcionarían como oficinas de gestión a favor de la ciudadanía, su objetivo no sería otro sino la de beneficiar a los ciudadanos y no lograr el acercamiento con los militantes de su partido, lo que aunado a su diversa declaración en el sentido de que dicha estructura servirá para la precampaña y campana electoral, acreditan la intención del C. Florencio Díaz Armenta en promoverse ante la ciudadanía y ante los militantes de su partido para lograr la precandidatura para el contender por el cargo de Gobernador del Estado; asimismo, de las diversas notas periodísticas, se desprende que ha logrado su objetivo de allegarse de apoyos para lograr su objetivo, en tanto que como el propio denunciado lo admitió, los gastos de las oficinas inauguradas y de las reuniones que ha sostenido en varios Municipios del Estado, han sido pagadas con dinero de amigos, simpatizantes y militantes que lo apoyan en la búsqueda de la gubernatura del Estado.

 

Todo lo anterior, se robustece con la inspección que se realizó al video que se dio a conocer en el sitio de Internet, cuya dirección electrónica http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=2960&Archivo=S, diligencia de la que se desprende que el C. Florencio Díaz Armenta anunció que tiene la aspiración legítima de ser el próximo Gobernador de Sonora y que participará y luchará con todos los medios a su alcance para obtener el honor de ser el candidato del Partido Acción Nacional a ese alto cargo, para lo cual presentará su renuncia como Diputado Local.

 

Por otro lado, corre agregado a los autos, el oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico “Tribuna del Yaqui”, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0074/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas veinte de febrero y cinco de marzo de dos mil ocho, hizo del conocimiento que las notas tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes del C. Florencio Díaz Armenta, para que asistieran el diecinueve de febrero y cuatro de marzo del presente año, a las ruedas de prensa que ofreció aquel, cubriendo dichos eventos el reportero Gabriel Benítez Carrera. Agregando que en lo tocante a la nota publicada en el periódico que representa de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la nota tuvo origen por invitación vía telefónica por conducto del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, para que asistieran el veinticinco de febrero del presente año, a la rueda de prensa que ofreció aquel, cubriendo dicho evento la reportera Mónica Valdivia.

 

De donde se desprende que el ahora denunciado, para hacer públicas sus intenciones de buscar la precandidatura de su partido para contender por el cargo de Gobernador del Estado, hizo uso de los medios masivos de comunicación, entre otros, el del señalado periódico, de donde se advierte la amplia publicidad que logró.

 

Medios de prueba anteriormente reseñados, de los que se desprenden indicios que valorados en su conjunto, acreditan que el C. Florencio Díaz Armenta ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior es así, porque del caudal probatorio se desprende:

 

A). Que el C. Florencio Díaz Armenta se ostenta como militante del Partido Acción Nacional;

 

B). Que el hoy denunciado, ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones, imágenes y grabaciones, en diversos medios de comunicación y en Internet, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender en los próximos comicios del año dos mil nueve, por el cargo de Gobernador del Estado; y,

 

C). Que para lograr su objetivo, no solo ha hecho pública su intención, sino que además ha ejecutado diversas acciones tendientes a lograr el objetivo planteado, a través de la creación de “Oficinas de Gestión Ciudadana”, mediante las cuales ha procurado el acercamiento con personas que según dice, apoyan su precandidatura; y que ha sostenido reuniones con vecinos de varias colonias, así como con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, a quienes les ha solicitado y agradecido el apoyo a su precandidatura.

 

De igual forma, se acredita también que los actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fueron realizados por el C. Florencio Díaz Armenta, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos que para el particular establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en los términos siguientes:

 

Acorde al artículo 159 del mencionado código, corresponde a las Dirigencias Estatales de los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.

 

Por su parte el diverso 162 de la misma legislación, previene que el partido de que se trate, a través de su Dirigencia Estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

 

Ahora bien, en autos obra el oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0075/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.

 

Documento de gran relevancia probatoria, pues con él se acredita que los actos de precampaña y propaganda de precampaña electoral, fueron ejecutados fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, dado que las precampañas, en primer término tienen que ser autorizadas por las dirigencias estatales de los diversos partidos políticos, sobre lo que deberán informar al Consejo Estatal Electoral, lo que únicamente puede acontecer, en tratándose de la precampaña para Gobernador, del cuatro de febrero de dos mil nueve al quince de marzo del mismo año.

 

Indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de las conductas atribuidas al C. Florencio Díaz Armenta, pues tal y como se ha dicho, su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidenciada la existencia de una serie de acciones contrarias a la normatividad electoral, que generó una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, con la institución de los artículos 159, 160, 162, Código Electoral para el Estado de Sonora, dado el posicionamiento que el hoy denunciado puede lograr ante la militancia de su partido y ante la ciudadanía en general, en claro detrimento de quienes concurran en tiempo y forma a la contienda electoral.

 

VII. Por otro lado, a mayor abundamiento de lo antes asentado, es necesario precisar que, con fecha doce de agosto del presente año, la denunciante Gizella Valencia Valenzuela, presentó ante este Consejo Estatal Electoral escrito constante de tres fojas útiles, mediante el cual hizo del conocimiento a esta Autoridad Electoral sobre el incumplimiento por parte del C. Florencio Díaz Armenta, de la medida precautoria dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, mediante la cual se le ordenó la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, la cual a decir de la denunciante violentó a través de la inauguración de lo que el denunciado llamó “Oficinas de Gestión Ciudadana”; exhibiendo para tal efecto, una nota periodística del periódico “El Imparcial”.

 

Con motivo del referido escrito, mediante auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, con el objeto de corroborar los hechos señalados por la denunciante, y para allegarse de elementos necesarios y suficientes para acreditar o no la violación o incumplimiento a la medida suspensoria ordenada mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se ordenó la inspección de las “Oficinas de Gestión Ciudadana”, o de cualquier otro elemento que se considerara de propaganda electoral relacionada con los hechos denunciados, para lo cual se comisionó al Secretario, al personal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la Subdirección de Asuntos Contencioso Electorales, así como de la Dirección Ejecutiva de Organización de este Consejo, para efecto de que llevaran a cabo el desahogo de las diligencias de inspección, autorizándose su desahogo en días y horas inhábiles y en cualquier Municipio del Estado de Sonora.

 

Diligencias que versaron en los siguientes puntos:

 

a). Establecer los medios por los que, quien desahogue la diligencia, se cercioró de que efectivamente se constituyó en el lugar de los hechos; b). Detallar que fue lo que se observó en relación con los hechos denunciados; c). Describir minuciosamente el local que ocupa la “Oficina de Gestión Ciudadana”, en cuanto a su dimensión, colores y demás elementos con los que se encuentre equipada; d). Señalar con precisión las características de los lugares inspeccionados y de las vías de comunicación mas cercanas; e). Indagar con los dueños o poseedores de la propiedad o con quien se encuentre en el mismo en el momento de la inspección, así como con los vecinos, locatarios o lugareños del lugar, sobre los elementos de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la inauguración o inicio de operación de las señaladas oficinas; y f). En general, asentar todos aquellos elementos que sirvieran como evidencia para esclarecer los hechos materia de la investigación.

 

Con motivo de lo anterior, se amplió el periodo de instrucción que fuera fijado mediante auto de fecha once de julio de dos mil ocho, hasta por un término de cinco días hábiles más, mismo que podría reducirse en el supuesto de no existir elementos de prueba que desahogar.

 

Se hace referencia a lo anterior, porque de resultar cierto lo que sostiene la denunciante, en cuanto al incumplimiento de la medida precautoria impuesta con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, la conducta atribuida al C. Florencio Díaz Armenta, actualizaría de igual forma actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, además de demostrar con ello un total desacato a lo ordenado por el Consejo Estatal Electoral, lo que también deberá considerarse al momento de imponer la sanción correspondiente, dado que con su actitud, demuestra un desinterés total por el orden electoral impuesto por esta autoridad.

 

Derivado del auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, se desahogaron las diligencias de inspección cuyo resultado a continuación se transcribe:

 

a). Diligencia desahogada el catorce de agosto de dos mil ocho, por personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Consejo Estatal Electoral, comisionados mediante auto de fecha trece de agosto del presente año, en la que se dejó asentado sobre la existencia de un local que ocupa una “Oficina de Gestión Ciudadana” ubicada en Callejón de embovedado del arroyo “Los Nogales” entre las calles Ignacio Ramírez y Jesús Basurto, de la ciudad de Nogales, Sonora, en la que se hizo constar que en la parte frontal del local se encuentra instalada una manta que dice “OFICINA DE GESTIÓN CIUDADANA CHITO DÍAZ”, de color blanco con letras azules, y en la puerta de acceso del local está un letrero que dice “OFICINA DE ENLACE CIUDADANO CHITO DÍAZ”, en tanto que en una de las ventanas está la fotografía del C. Florencio Díaz Amienta. Dándose fe de que el día de la diligencia se estaba desarrollando la inauguración de dichas oficinas, haciendo constar la presencia del ahora denunciado, quien estaba acompañado por alrededor de cincuenta personas, agradeciendo a los presentes su asistencia, manifestando que son tres las personas que aspiran, que el evento del día es sólo un acercamiento y que cuando lo permita la ley, se hará la campaña;

 

b). Diligencia de inspección desahogada el quince de agosto de dos mil ocho, por personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Consejo Estatal Electoral, comisionados mediante auto de fecha trece de agosto del presente año, en la que se dejó asentado que en calle Guadalupe Victoria y 17, local número 3, en San Luis Río Colorado, Sonora, en donde se dejó asentado que se encuentra instalada una “Oficina de gestión Ciudadana”, la cual al momento de la diligencia se encontraba cerrada, inspeccionándose su interior a través del vidrio transparente de la puerta principal, dándose fe de que se encuentra equipada con material, equipo y mobiliario propio de oficina, además de que se encuentra instalada una lona color verde y naranja que contiene la leyenda “Amigos de Chito Díaz” y en la misma lona más abajo se puede leer “Chito Díaz- Construyendo en Grande”. Dejándose asentado que se logró entrevistar a dos empleadas de un negocio de computadoras, quienes se negaron a identificarse, pero que señalaron que la oficina de “Chito” Díaz sólo abre por las tardes.

 

Como se sostuvo en el considerando anterior, de autos se advierte el despliegue de actividades que ejecutó el ahora denunciado, tendientes a promoverse como precandidato a la gubernatura del Estado, entre otras actividades, con la apertura de las llamadas “Oficinas de Gestión Ciudadana”, en las que según su propio dicho, servirán para acercarlo más a los militantes, de donde se advierte la verdadera intención de su creación, pues de haber sido cierto que funcionarían como oficinas de gestión a favor de la ciudadanía, su objetivo no sería otro sino la de beneficiar a los ciudadanos y no lograr el acercamiento con los militantes de su partido, lo que aunado a su diversa declaración en el sentido de que dicha estructura servirá para la precampaña y campaña electoral, acreditan la reiteración de la conducta infractora del C. Florencio Díaz Armenta en promoverse ante la ciudadanía y ante los militantes de su partido para lograr la precandidatura para el contender por el cargo de Gobernador del Estado.

 

VIII. Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y que quedaron plasmadas en el considerando sexto de la presente resolución, y al quedar debidamente demostrado que los hechos materia de la denuncia, son constitutivos de violación al Código Electoral para el Estado de Sonora, este Consejo Estatal Electoral procede a declarar fundada la presente denuncia. Así, tomando en consideración el tipo de disposiciones que resultaron transgredidas en el presente caso y el bien jurídico tutelado por éstas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la infracción, tales como el que el denunciado ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones, imágenes y grabaciones, en diversos medios de comunicación y en Internet, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender en los próximos comicios del año dos mil nueve, por el cargo de Gobernador del Estado, difundidos a través de periódicos de cobertura estatal, y por otro lado, que la irregularidad determinada se produjo fuera de un proceso electoral; en consecuencia, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, corresponde imponer al C. Florencio Díaz Amienta como sanción una amonestación, ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o, dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años. La sanción impuesta constituye una medida con el propósito de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y tiene por objeto frenar o desaparecer las practicas infractoras que lesionan el interés colectivo, pues lo que se busca es provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad, en beneficio del interés general y de sí mismo, a fin de desalentarlo a continuar en su oposición a la ley.”

 

QUINTO. Los hechos y agravios en los que el actor expone su causa de pedir son:

 

“I. Me causa agravio la resolución impugnada, por defectuosa motivación y fundamentación, cuando señala la responsable en el considerando III, inciso A), que la aplicación retroactiva del procedimiento contenido en el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que los hechos denunciados, así como los medios de convicción aportados por la denunciante, son anteriores a la reforma de la Ley de la materia, que se publicó mediante decreto de fecha 9 de junio de 2008, no me causa agravio, dado que según dicho de la responsable, dado que: “...el procedimiento que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado el nueve de junio de dos mil ocho, resulta de mayor beneficio para el hoy denunciado al prever sanciones mas benévolas que las previstas en el Código anterior a la reforma”.

Para la exposición de este alegato, es necesario tener presente los siguientes 3 elementos:

 

                          La resolución que se combate, pretende fundar sus determinaciones esencialmente en los artículos 98, fracción XLIII, 385 y 162 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

                          Los referidos artículos en los que pretende fundar sus actuaciones la responsable fueron reformados, mediante la reforma mediante decreto publicado el 9 de junio de 2008 (y en particular, el artículo 385 del referido código era inexistente).

 

                          Del contenido del escrito inicial de denuncia promovido por la C. Gisella Valencia Valenzuela (que da origen a este procedimiento y a la resolución que hoy se combate) se desprende que todos los actos que pretende tachar de contrarios a la normatividad electoral, mismos que me imputa, sucedieron -según manifestación de la propia quejosa- de enero a mayo del 2008, siendo el último, consignado en la nota periodística del 10 de mayo del presente año.

 

De lo anterior podemos desprender con meridiana claridad que la responsable está aplicando ilegalmente y en mi perjuicio retroactivamente la ley electoral, dado que si los hechos que se denuncian, presuntamente ocurrieron previamente a la existencia de las normas en las que se pretende fundar el procedimiento, la medida precautoria que se tomó (acto de molestia), así como las sanciones con las que se ha apercibido al suscrito y el procedimiento mismo (que es novedoso) no pueden ser aplicados retroactivamente en mi perjuicio, por lo que es clarísimo que el funcionario electoral señalado desconoce y viola de manera burda el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

“ARTÍCULO 14” (Se transcribe).

 

Como se señaló, la responsable argumenta que, como en su concepto la nueva disposición no me causa perjuicio, entonces es válida su aplicación retroactiva.

 

Esto es ilegal, en primera instancia porque un principio toral en materia sancionatoria electoral, el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho, lo que nada tiene que ver con el presunto beneficio de dicha norma aplicada retroactivamente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).

 

Por otra parte, el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora NO EXISTÍA al momento en que fueron cometidos los supuestos actos objeto del escrito inicial de denuncia, en consecuencia lo que la responsable está haciendo es aplicarme una disposición inexistente en el momento en que acontecieron los hechos pretendidamente ilegales, es decir no estamos ante la disyuntiva entre cual norma es mas benévola con el suscrito, dado que lo que la responsable está haciendo es sancionarme por la violación y aplicación de una norma inexistente al momento en que acontecieron los hechos primigeniamente denunciados, cometiendo así también una violación al principio de debida fundamentación.

 

Lo anterior se corrobora además con lo argumentado por la responsable en la foja 6 de la resolución impugnada, en la que compara el vigente dispositivo 385 del código electoral con el artículo 377 vigente al momento de la realización de las presuntas conductas sancionadas.

 

Señala la responsable:

 

“Ahora bien, el Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado mediante decreto número 117 y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el nueve de junio de dos mil ocho, en lo que aquí interesa, previene en su artículo 385, lo siguiente:

 

'Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.'

 

El Código anterior a la reforma de nueve de junio de dos mil ocho, establecía en su artículo 377, lo que a continuación se transcribe:

 

'Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas, las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.'“

 

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, hay diferencia evidente entre ambos artículos, que además, en el caso de la que pretende aplicar retroactivamente la responsable, si se causa un mayor perjuicio al suscrito, dado que en la norma ilegalmente aplicada se contempla una medida precautoria que ilegalmente se me aplicó, y en la norma anterior (vigente en los hechos denunciados) no se contemplaba esta medida.

En la ley nueva se contempla, de entrada, la instauración de un procedimiento sancionatorio, en la ley anterior (más benévola), se contemplaba primeramente un apercibimiento, y solo en caso de reincidencia se iniciaba el procedimiento sancionatorio.

 

Finalmente, resulta mas benéfica la aplicación de la norma anterior (contrariamente a lo sostenido por la responsable), dado que no obstante de que en dicha norma se contemplaba exclusivamente la sanción de inhabilitación hasta por 3 años, lo cierto es que la aplicación de dicha sanción solamente se podría aplicar ante la existencia de hechos evidentes, graves y reiterados dado la gravedad de la propia sanción, para así estar en aptitud de respetar el principio de proporcionalidad de las sanciones que rige en el régimen administrativo sancionador electoral. En consecuencia, en la especie, al no acreditarse ninguna conducta, que además, no serían graves, ni son reiteradas, sería improcedente sanción alguna.

 

De esa manera, también bajo ese análisis es ilegal la determinación de la responsable al afirmar que la norma que me aplica no me causa agravio cuando en realidad sucede todo lo contrario.

 

Finalmente, lo procedente sobre el particular es determinar la ilegal actuación de la responsable al pretender aplicarme y sancionarme bajo una norma INEXISTENTE al momento del acontecimiento de los presuntos hechos ilícitos, dado que esto vulnera los más elementales principios constitucionales.

 

II. Como agravio general, que afecta el total del procedimiento y por si sólo es suficiente para la procedencia del recurso, señalo el siguiente:

 

Señala la Autoridad que me amonesta y me apercibe de que en caso de que reincidiera, se me aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o, dependiendo de la gravedad del caso, me inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

Agravia la autoridad con la imposición de esta sanción, porque arriba a ella mediante un proceso viciado que funda y motiva en la aplicación del artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, numeral que no resulta aplicable porque no se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos motivo de la denuncia por la que se instruye la causa. Para justificar la inexacta aplicación de este artículo, en la foja cuatro y siguientes, la resolutora esgrimió el argumento de que la sanción era menor a la existente en el artículo 377, vigente en la época de los hechos, por lo que su aplicación retroactiva se le permitía por ser en beneficio del gobernado, lo cual no es así, porque no impone sanciones menores y soslaya además que lo reclamado por el suscrito al oponerme a su aplicación no era en referencia a su sanción, de la que nunca hice mención, sino al procedimiento que fija cada uno de los artículos, como se advierte en su reproducción textual:

 

A). Señala el C. Florencio Díaz Armenta que el Consejo Estatal Electoral, aplicó incorrectamente el procedimiento establecido en el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que los hechos denunciados, así como los medios de convicción aportados por la denunciante, son anteriores a la reforma de la Ley de la materia, que fue aprobada el veintiocho de mayo de dos mil ocho, por lo que si el último acto denunciado es anterior a esa fecha, debió aplicarse el procedimiento que regía en el momento en que sucedieron los hechos presuntamente violatorios y no el nuevo procedimiento previsto por el Código ya reformado, pues ello sería darle una aplicación retroactiva a la ley en perjuicio de su persona.

 

A mi petición fundada de que se aplicara el procedimiento anterior a la reforma se resolvió de forma incorrecta:

 

El argumento esgrimido por el C. Florencio Díaz Armenta deviene infundado, en principio, porque la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14 Constitucional, sólo resulta violada si su aplicación retroactiva se realiza en perjuicio del gobernado; lo que no ocurre en el presente caso, pues como se verá con mayor detalle en párrafos precedentes, el procedimiento que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado el nueve de junio de dos mil ocho, resulta de mayor beneficio para el hoy denunciado al prever sanciones mas benévolas que las previstas en el Código anterior a la reforma.

 

 

Ahora bien, el Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado mediante decreto número 117 y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el nueve de junio de dos mil ocho, en lo que aquí interesa, previene en su artículo 385, lo siguiente:

 

“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escucharé a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil voces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.”

 

El Código anterior a la reforma de nueve de junio de dos mil ocho, establecía en su artículo 377, lo que a continuación se transcribe:

 

“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas, las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.”

 

Como puede advertirse de su simple lectura, ambos ordenamientos contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa; sin embargo, el primero de los mencionados, es decir, el reformado mediante decreto publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el Boletín oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previene como sanción la de amonestación, y en caso de reincidencia, la imposición de una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años; en tanto que el segundo, prevenía como única sanción, la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

De lo anterior, resulta por demás evidente que el procedimiento aplicado por este Órgano Electoral para la resolución del expediente formado con motivo de la denuncia presentada por la C. Gizella Valencia Valenzuela en contra del C. Florencio Díaz Armenia por actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, y que se encuentra previsto en el artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado mediante decreto 117 publicado el nueve de junio de dos mil ocho, resulta de mayor beneficio para el denunciado, pues como ya se dijo con antelación, las sanciones establecidas en el nuevo procedimiento resultan más benévolas que las previstas en el Código anterior a la reforma, de manera que ningún perjuicio jurídico le acarrea al C. Florencio Díaz Armenia la aplicación de aquel y por lo mismo, la actuación de este Consejo Estatal Electoral no vulnera la garantía constitucionalmente protegida por el artículo 17 de la Carta Magna.

 

Me agravia el Consejo Estatal Electoral, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado mediante decreto 117 publicado el nueve de junio de dos mil ocho, y con ello vulnera la garantía de irretroactividad de la ley, constitucionalmente protegida por el artículo 17 de la Carta Magna, al resultar esto en claro y flagrante daño para mi persona. Para clarificar el grave perjuicio que el nuevo procedimiento me causa respecto al anterior me permito reproducir uno ante el otro, enfatizando en lo que difieren procedimentalmente al subrayarlo:

 

Código anterior a la reforma, artículo 377:

 

“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:... III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas, las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.”

 

Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado; artículo 385:

 

“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios. en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.”

 

Como se advierte de su lectura, el artículo que resulta aplicable por ser el vigente durante los hechos, establece como sanción por los hechos que se me atribuyen solamente un apercibimiento y la notificación de las sanciones que se podrían aplicar y solamente en caso de que se continúe, se integrara el expediente:

 

En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos, el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo.

 

Claramente esto es más benéfico, porque de haberse aplicado ni siquiera existiría el expediente, lo que evita cualquier riesgo de sanción, como en cambio existe con el numeral actual:

 

En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda.

 

Con esto queda claro el agravio cometido en mi perjuicio y la procedencia del recurso interpuesto, por tratarse de una violación total al procedimiento, que hace improcedente la resolución, por la afectación de invalidez del proceso seguido en violación de los artículos en que se funda por inexacta y falta de aplicación del numeral en cita, artículo 377 del Código Electoral, anterior a la reforma.

 

II. Los agravios específicos cometidos en cada uno de los resolutivos que integran la resolución así como los considerandos de los que se desprenden, los expreso de la siguiente manera:

 

Fuente de Agravio: El Punto resolutivo primero, que a la letra dice: “Por las razones expuestas en los considerandos VI y VIl del cuerpo de la presente resolución se acredita que el C. Florencio Díaz Armenia, ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora fuera de los requisitos condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente actos de precampaña electoral, y propaganda, que tienen por objeto darlo a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162 y 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.”

 

Del párrafo anterior se infiere que la autoridad resolutora aplicó el derecho, a contrario sensu, toda vez que presume una violación a los numerales citados como base de la sanción y certeza que a su juicio son ciertos, apoyando la denuncia de la ciudadana. Pero es el caso, que es totalmente inverosímil que pretendan encuadrar una conducta típica de un ciudadano en los preceptos legales antes citados ya que lejos de encuadrar en las hipótesis contenidas en el Código Electoral conculcan y violentan las garantías del suscrito, en los más claros términos de abuso de autoridad y aplicación inexacta del derecho; y esto es así por las siguientes razones.

 

a). Del considerando sexto en relación con el punto resolutivo primero se desprende la descripción de documentos consistentes en periódicos exhibidos por la denunciante a los cuales les concedió valor probatorio de acuerdo a su lógica y experiencia y en este contexto vulneró la equidad y justicia, lo anterior es así dado que suponiendo sin conceder que el argumento esgrimido por la autoridad fuera legal, estaría vulnerando la garantía constitucional establecida en el artículo 6º de a Carta Magna, que establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa…, partiendo de esta premisa, la autoridad pretende encuadrar mis declaraciones en hechos que no corresponden a los tiempos ni a las formas, por que nunca he realizado proselitismo político hacia la ciudadanía, ni a los militantes de mi partido para obtener la Gobernatura del Estado, hacer proselitismo es citar acciones directas hacia un fin especifico, y determinado y en el caso que nos ocupa las notas periodísticas sólo destacan algunas ideas del suscrito a preguntas de los comunicadores, no constituyen a mi juicio vulnerabilidad a la ley electoral, como lo pretende hacer ver la Autoridad, luego entonces constituyen solo un ejercicio de mí libertad de expresión, ocurridos cuando no existen en mi partido tiempos de precampañas por lo que no están sancionados por ninguna ley, y calificarlos así vulnera los derechos que me concede la carta nuestra Carta Magna.

 

b). En vías de análisis del siguiente agravio hago saber: cita la autoridad como argumento de violación a la ley aplicable a la materia, el hecho de que el suscrito se reúna con diversos grupos de gente y ante este señalamiento ha lugar a expresar, que mientras no ocasione agravios a terceros no se me podrá coaptar mi derecho a reunirme con personas pacíficamente con cualquier objeto licito… lo anterior lo faculta el numeral 9º Constitucional, que dicho sea de paso, permite la reunión de personas con fines lícitos, luego entonces la inexacta aplicación de los preceptos legales emitidos en la resolución que se combate, que a juicio del suscrito se aplicaron a contrario sensu, vulnera y agravia los derechos que como ciudadano poseo, y se les de validez, siempre y cuando se analicen a la luz del derecho y la lógica humana por autoridad distinta del A quo, quien en su oportunidad restituirá al suscrito. Sus garantías constitucionales.

 

c). Continuando con la franca violación a mis derechos, la Autoridad resolutora, amparada y en aplicación equivoca e imperfecta del procedimiento que establece el Código Electoral ordenó se realizaran inspecciones oculares de las oficinas de Gestión Ciudadana del suscrito, habilitando días y horas y que diera fe de cualquier otro elemento que se considerara a su juicio campaña proselitista o propaganda electoral. Resultando que efectivamente en cada oficina se encuentra lo adecuado para su funcionamiento, pero eso no es hacer campaña electoral para Gobernador, lo asentado en las inspecciones dista mucho de acreditarlo, la existencia de la oficina no lo prueba, la Gestión Ciudadana no es una actividad prohibida por la ley que se aplica y las oficinas son un lugar para hacerla, donde libremente puedo agruparme o reunirme con personas interesadas en la gestión, porque la Constitución lo permite, salvo que ocasione daños a terceros y en el caso que nos ocupa no ocurre así. Sí ese es el contenido de las inspecciones, desde esta perspectiva se deben valorar ya que ni remotamente encuadran en las hipótesis que pretendió con ellas probar la Autoridad resolutora, por lo que agravio al resolver.

 

d). Otra fuente de agravio es la violación a mis derecho constitucionales precisamente la garantía establecida en el artículo 14, derivado de la realización del procedimiento imperfecto que lleva a cabo la Autoridad, y esto es así dado que, instruyó la realización de Inspecciones en mis oficinas de Gestión Ciudadana sin darme oportunidad de presenciar y defenderme al levantar las constancias con personal a su disposición y subalternos, quienes comparecieron a los distintos lugares sin darme oportunidad de defensa y manifestación en el lugar y momento de los hechos, contrariando con ello las disposiciones de derecho común aplicable a la materia, la oportunidad de acción y defensa es una garantía constitucional personal, individual y que me corresponde. Por lo tanto, al carecer de legalidad, no pueden producir legitimación las acciones que realiza la autoridad en mi contra y en mi perjuicio porque vulnera la garantía de legalidad y seguridad del procedimiento y en su oportunidad deberá restablecerse ésta en mi favor.

 

e). Violenta en mi perjuicio la Autoridad resolutora mis garantías y por ende me causa un agravio al aplicar inexactamente el artículo 159 del Código Estatal Electoral del Estado de Sonora al fundar su resolución en el citado numeral. Lo anterior es así porque, para analizar una trasgresión a la ley aplicable debe de partirse de la premisa general y en este contexto, el Capítulo I, denominado “DE LOS PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS PARA LA ELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS”. Se desprende el artículo 159, mismo que a la letra dice: ”corresponde a las dirigencias estatales de los partidos autorizar a sus militantes o simpatizantes a la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular de manera previa al evento de la postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código”.

 

De las constancias se desprende que corresponde a las Dirigencias Estatales de los partidos autorizar a sus militantes a la realización de actos proselitistas, y en el caso que nos ocupa no ha existido autorización alguna sobre el particular, por el solo hecho de que no han existido actos de proselitismo electoral, dado que ni son los tiempos ni existe prenominación de candidatos internos en mi partido; sabido y conocido es que, cada ciudadano puede según sus aptitudes practicar el bien común, indistintamente cualquiera que fuere su objetivo. Ello no vulnera ningún derecho de tercero, como lo pretende hacer ver la autoridad; a mayor abundamiento, ninguna disposición jurídica le permite hacer apreciaciones subjetivas sobre acciones de los particulares, porque de lo contrario está violando como en la especie ocurre lo establecido por los artículos 6º y 9º Constitucional.

 

Si de tomarse en cuenta la manifestación expresa a preguntas razonadas y claras por parte de los medios informativos el suscrito tiene toda la facultad de expresarse en los términos más amplios que corresponden a cualquier ciudadano, como pude hacer en el caso que se analiza. Tengo legitimación, tengo derecho y soy transparente, lo que realice es la libre expresión de mis ideas, según lo dispone el artículo 6º Constitucional que a la letra dice; “La manifestación de las ideas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero provoque algún delito o perturbe el orden público…“ En este orden de ideas, quiere decir a que a juicio del Consejo Estatal nadie puede expresar sus ideas, por que pretende encuadrar la conducta en las disposiciones electorales que manejan según su interés a su libre antojo.

 

f). De inexacta aplicación resulta el diverso artículo 160 de la codificación aplicable a la materia, toda vez que insiste la resolutora en encuadrar mis actividades y acciones de ciudadano en común, en actos de precampaña circunstancia que a todas luces resulta grotesco e infundado, y esto es así porque el acto de precampaña resulta de aquellos actos que regula el Código y que se dan de manera previa a una postulación y, es el caso que en nuestro partido no existe una postulación de candidaturas y por lo tanto en este tiempo no ha lugar a encuadrar un hecho en esa hipótesis jurídica, como lo pretende hacer valer a autoridad.

 

En este mismo contexto, he de citar que como Gestor Ciudadano, puedo y quiero mantener contacto con mis conciudadanos y este supuesto me permite realizar las actividades que la Ley Electoral no prohíbe, dado el principio de derecho que, lo que la ley no prohíbe está permitido y en este orden de ideas, el artículo 162 de la misma codificación es muy claro al establecer que los tiempos para las precampañas para precandidatos data desde el 07 de febrero al 15 de marzo (del año de la elección), por lo tanto los actos realizados por el suscrito son totalmente personalísimos y desembocan en un interés general y bien común; Indistintamente cualquiera que sea el destinatario o beneficiario de mis acciones, este hecho no se encuentra sancionado por la Ley aplicable a la materia, partiendo desde la perspectiva personal y ciudadana, dado que se traduce en bienestar para todos. Por lo tanto, la inexacta aplicación del numeral en comento resulta a todas luces violatorio de mis garantías y derechos personalísimos. En este contexto, mi libertad de Asociarme y libertad de tránsito no me las pueden acotar ninguna Autoridad por el hecho de pensar que estoy haciendo actos indebidos y sancionados por la Ley, ya que la propia Constitución General de la República autoriza y legítima a aquellas personas que se reúnen pacíficamente con cualquier objeto lícito… y si la Carta Magna permite la reunión de personas en su artículo 9º, ninguna autoridad puede, como hoy se pretende, sancionar estos hechos.

 

Fuente de agravio: El punto resolutivo segundo que expone: Por los razonamientos vertidos en el considerando VIII de este fallo, con fundamento en el artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone al C. Florencio Díaz Armenia como sanción una amonestación ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidato, con el fin de obtener su nominación como candidato del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia , se le aplicaré una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

a). De nueva cuenta la resolutora, aplica inexactamente el artículo 385, fracción III, del Código Electoral, dado que el considerando octavo de la resolución impugnada que establece que se ordenó la inspección de Oficinas de Gestión del Chito Díaz con el objeto de corroborar los hechos denunciados y ante este nuevo argumento de denuncia, la Autoridad debió haberme corrido traslado para estar presente alegando dentro del término y cada fase procesal lo que a mi derecho correspondiere, siendo el caso que no me comunicaron esta acción en mi contra realizada dentro del procedimiento, realizándolas en francas violaciones a mis garantías procesales, no es óbice para que se de la violación, el que la codificación aplicada no establezca este requisito dada su imperfección, ya que es este un principio general del derecho y está contenido en la legislación supletoria. Además, las garantías constitucionales del suscrito, están por encima de cualquier legislación obscura, abstracta e imperfecta y la Autoridad debió respetar los principios generales de derecho al acumular una prueba o diligencia en mi contra, una acción nueva por la que debí haber respondido en tiempo y forma, siempre y cuando se me hubiera dado la oportunidad para ello, evitando violentar como se hizo, la equidad procesal.”

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por razón de orden lógico y jurídico se impone el análisis del agravio encaminado a poner de manifiesto violaciones al procedimiento, pues de ser acogido, podría generar la revocación de la resolución controvertida y, en consecuencia, ordenar la reposición del procedimiento, tornándose innecesario el estudio de los agravios relacionados con el fondo de la cuestión planteada.

 

A ese respecto, el actor sostiene que la autoridad responsable viola la garantía establecida en el artículo 14 constitucional, así como el principio de equidad procesal, derivado de que las inspecciones realizadas en las oficinas de gestión ciudadana se realizaron sin respetar su derecho de defensa, pues no se le dio oportunidad de presenciar y defenderse de lo asentado en las actas de dichas diligencias, sin que sea óbice que la codificación aplicada no establezca este requisito, ya que se trata de un principio general del derecho, el cual está reconocido en la legislación supletoria, además de que las garantías constitucionales están por encima de cualquier legislación obscura, abstracta e imperfecta.

 

El planteamiento es inoperante, como se expone enseguida.

 

Es cierto, como lo sostiene el actor, que la autoridad responsable omitió hacer de su conocimiento la práctica de las diligencias de inspección y, por tanto, no tuvo oportunidad de objetar la prueba, estar presente, oponerse a su realización o manifestar lo que a su derecho conviniera, contraviniendo con ello el principio de contradicción que rige todo procedimiento de carácter administrativo sancionador; empero, dicha violación formal resulta insuficiente para modificar o revocar el acto reclamado.

 

Lo anterior, con independencia de que la legislación electoral local no regule expresa y taxativamente la práctica y desahogo de diligencias de tal naturaleza, puesto que el derecho de defensa constituye un principio general del derecho y una garantía tutelada por el artículo 17 de la constitución que no puede limitarse o restringirse con base en una disposición normativa que omite observar un derecho fundamental.

 

En efecto, para que la inspección se considere válida debe satisfacer los requisitos siguientes:

 

a)                 Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que versará;

 

b)                 Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo;

 

c)                 Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas, y

 

d)                 Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos, objetos o lugares inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.[2]

 

Ahora bien, aun cuando le asiste la razón al actor sobre dicha violación, lo cierto es que ello no trasciende al resultado de la determinación adoptada por la responsable, puesto que el resto del material probatorio, al no haber sido controvertido, sigue siendo apto y suficiente para acreditar, desde la perspectiva de la autoridad responsable, la existencia de los actos que se le reprochan al demandante, de ahí lo inoperante del agravio hecho valer.

 

En efecto, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es válido establecer que aún prescindiendo de las citadas diligencias, el resto de los elementos de convicción que informan el sumario, consistentes en notas periodísticas, los videos transmitidos por internet, el informe del partido político de que no había autorizado el inicio del periodo de precampaña interna, así como el oficio de un medio de comunicación donde manifiesta que acudieron a las ruedas de prensa convocadas por el propio actor, valorados en lo individual y adminiculados entre sí, tal y como la responsable concluyó, ponen de manifiesto que el ahora demandante ejecutó actos anticipados de precampaña y propaganda consistentes en la promoción pública y abierta de sus intenciones para obtener la candidatura del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en el próximo proceso electoral que se celebrará el cinco de julio de dos mil nueve.

 

Por otra parte, el demandante aduce que la responsable aplica de manera retroactiva el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, sobre la base de que dicho artículo fue reformado mediante decreto publicado el nueve de junio de dos mil ocho y, los actos que se le imputan sucedieron -según manifestación de la propia denunciante- de enero a mayo de dos mil ocho.

 

El alegato de la retroactividad está relacionado con los aspectos siguientes:

 

1. La resolución impugnada viola el principio de debida fundamentación, al sancionarlo con base en una disposición inexistente en el momento en que acontecieron los hechos pretendidamente ilegales, toda vez que el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no existía al momento en que fueron cometidos los actos que se le atribuyen.

 

2. Se aplica en su perjuicio una medida precautoria que el artículo 377 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, vigente al momento de los hechos, no la contemplaba.

 

3. El artículo reformado establece, de inicio, la instauración de un procedimiento sancionatorio, en tanto que la disposición anterior a la reforma, contemplaba primeramente un apercibimiento, y solo en caso de reincidencia, se iniciaba el procedimiento sancionatorio.

 

4. La falta de aplicación del artículo anterior a la reforma constituye una violación al procedimiento, puesto que su aplicación resultaba mas benéfica, pues no obstante que el artículo reformado previene como sanción la amonestación, y en caso de reincidencia, la imposición de una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, en tanto que el numeral anterior, prevenía como única sanción, la inhabilitación hasta por tres años, lo cierto es que su aplicación solamente podía efectuarse ante la existencia de hechos evidentes, graves y reiterados, dada la gravedad de la propia sanción y en apego al principio de proporcionalidad de las sanciones que rige en el régimen administrativo sancionador electoral. En consecuencia, señala que al no acreditarse ninguna conducta, que además no sería grave ni reiterada, sería improcedente sanción alguna, incluso ni siquiera existiría el expediente, lo que evitaba el riesgo de que se le impusiera una sanción.

 

Los planteamientos anteriores son infundados.

 

Por cuestión de orden preferente, se atiende el aspecto del agravio encaminado a controvertir la aplicación retroactiva del artículo actual en relación con el procedimiento sancionador, al considerar que éste dispone de inicio, la instauración de un procedimiento sancionatorio, en tanto que el dispositivo anterior, contemplaba primeramente un apercibimiento, y solo en caso de reincidencia, se iniciaba el procedimiento sancionatorio.

 

Sobre el particular, es dable señalar que las normas de carácter procesal o que regulan aspectos procedimentales no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo, esto es, al instrumentar el procedimiento, otorgan facultades que dan la posibilidad a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el mismo y, al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, no puede haber retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba.

 

Por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, entre otras, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.

 

En esas condiciones, carece de razón lo argumentado por el actor, toda vez que ante una nueva regulación del procedimiento que modificó el anterior régimen, la responsable estaba obligada a aplicar en la substanciación del procedimiento administrativo sancionador la normativa vigente, en este caso, el artículo 385 de la ley electoral local.

 

Lo mismo acontece con la medida cautelar o precautoria que dispone el procedimiento regulado por la norma actual, puesto que se trata de una medida de carácter procesal que no constituye una sanción, por lo que en ese sentido, su aplicación tampoco resulta retroactiva.

 

Al respecto, resultan orientadores los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, identificados bajo los rubros:

 

RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES, RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.[3]

 

Por otra parte, es pertinente destacar que esta Sala Superior ha considerado que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva.

 

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

 

En el campo del derecho sancionador y concretamente en el ámbito sustantivo, el principio de irretroactividad de las leyes presupone la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia de la falta o infracción, resulte más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o la imposición de una sanción menos gravosa.

 

En el caso en análisis, no existe aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del actor, porque si bien la sanción impuesta, se fundamenta en una disposición cuya vigencia tuvo lugar a partir del nueve de junio de dos mil ocho, con motivo de la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, en tanto que algunos de los hechos y actos ejecutados por el actor, acontecieron cuando la norma aplicada no estaba aún en vigor, la aplicación de dicho dispositivo de ninguna manera puede considerarse en agravio del ahora enjuiciante.

 

Esto es así, porque el conjunto de actos, por los cuales se le sanciona, son de tracto sucesivo, es decir, fueron realizados en distintos momentos, algunos antes y otros después de la reforma, como los que se le atribuyen ejecutados el dieciséis, dieciocho, veintidós, veintitrés y veintiséis de julio, así como el seis, once y catorce de agosto, todos de dos mil ocho, cuando la disposición normativa que se le aplicó, ya se encontraba vigente.

 

En tanto que la aplicación per se del dispositivo legal cuestionado en relación a los hechos cometidos con anterioridad a la reforma, no presupone una aplicación en perjuicio del destinatario de la norma, por el contrario, en el ámbito del derecho penal como en el administrativo sancionador, la aplicación retroactiva está permitida cuando supone la aplicación de una norma favorable. Para dilucidar sobre ello, debe ponderarse cuál de las dos leyes resulta más benéfica para el infractor.

 

En ese sentido, el artículo 377 del código electoral local vigente en la época de los hechos, prevenía:

 

“se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:

()

 

III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, en este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.”

 

Por su parte, el numeral 385 de la ley electoral local vigente a partir del nueve de junio de dos mil ocho, establece:

 

“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:

(…)

 

III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso, de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.”

 

Como puede advertirse, ambas disposiciones normativas establecen hipótesis que tipifican y sancionan las mismas conductas; por tanto, no existe duda en cuanto a que las acciones reprochadas al demandante son constitutivas de una infracción administrativa, en tanto que la conducta desplegada por el actor estaba prohibida y sancionada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma actual.

 

En esas condiciones, es válido arribar a una primera conclusión, en el sentido de que el proceder de la autoridad responsable se ajusta al principio establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de prohibición de imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

 

Del mismo modo, se observa que la norma anterior, es decir, la que estaba vigente en la época de los hechos, establece como única sanción, la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, en tanto que la disposición actual, previene una amonestación y en caso de reincidencia, una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.

 

Es evidente, como puede desprenderse de la norma actual, que la sanción en ella dispuesta resulta menos gravosa para el demandante y, en esa tesitura, la aplicación del artículo 385 del código electoral local actual, aunque retroactiva, no puede estimarse en perjuicio del actor, por el contrario le resulta favorable, porque es inconcuso que su aplicación tiene como fundamento una situación que le generó un beneficio y ventaja que se materializó con la imposición de una amonestación como sanción.

En otro aspecto, el actor esgrime que las notas periodísticas que recogen algunas de sus ideas a preguntas expresas de los comunicadores, la responsable les concede indebidamente valor probatorio, vulnerando los principios de equidad y justicia, así como su garantía establecida en el artículo 6º de la Carta Magna, que protege la libre manifestación de las ideas, puesto que tales manifestaciones constituyen sólo un ejercicio de su libertad de expresión, así como su derecho a reunirse con personas de manera pacífica con cualquier objeto lícito, mientras no ocasione agravios a terceros, por lo cual la responsable no podía argumentar esa circunstancia como base para determinar la existencia de los actos que se le reprochan, ya que su derecho a reunirse con otras personas constituye una garantía constitucionalmente reconocida.

 

No le asiste razón, pues el actor parte del supuesto equivocado de que se impuso una sanción por ejercer su derecho de libertad de expresión o de reunión política, cuando en realidad, como lo sostuvo la responsable, la sanción se impuso con base en el tipo administrativo que sanciona los actos anticipados de precampaña.

 

Cabe referir que los derechos fundamentales consagrados en la constitución, no son ilimitados, puesto que la propia ley suprema establece los términos y condiciones en que tales derechos pueden restringirse o limitarse; en este sentido, diversas disposiciones de la constitución otorgan facultades al congreso de la unión y los congresos de los estados para legislar sobre el sistema de justicia electoral, y de manera particular en relación con el régimen administrativo sancionador en materia electoral, cuyo apartado de infracciones y sanciones prescribe conductas típicas susceptibles de ser administrativamente sancionadas, como resultado de la protección bienes jurídicos generales y particulares en el marco de una política de estado de derecho.

 

En ese orden, al existir disposiciones normativas que tipifican hechos y conductas susceptibles de sancionarse, esos derechos no pueden ejercerse de manera indiscriminada o arbitraria por encima de lo dispuesto por la norma sancionadora, porque implicaría su inobservancia y, en consecuencia, produciría una infracción administrativamente sancionable.

 

Además, el ejercicio de un derecho supone que el hecho es lícito, en tanto que la antijuridicidad o ilicitud del hecho supone la inexistencia de una norma que permita tanto la conducta como el resultado; sin embargo, debe tomarse en consideración que el ejercicio de un derecho como causa de justificación que elimina lo ilícito de la conducta, exige que su ejercicio sea racional y que no se realice con el propósito de perjudicar a terceros.

 

En el caso particular, no estamos en presencia de una conducta que al mismo tiempo esté permitida y prohibida, porque si bien existe un derecho fundamental y legítimo protegido en la constitución de libre manifestación de las ideas y asociación, tales ejercicios no pueden extralimitarse en contravención a las normas reguladoras de esos derechos, previstas en el marco del sistema de justicia electoral, en el régimen del derecho administrativo sancionador, de ahí que la valoración efectuada por la responsable de las controvertidas notas periodísticas se ajusta a derecho.

 

Por otra parte, el enjuiciante sostiene que es incorrecta la valoración otorgada por la responsable a dichas inspecciones, ya que lo asentado en las actas no acredita que en las oficinas de gestión ciudadana se estuvieran realizando actos de proselitismo, pues su sola existencia no lo prueba; además, la gestión ciudadana no es una actividad prohibida por la ley, y las oficinas son un lugar donde libremente puede agruparse o reunirse con personas interesadas en la gestión.

 

También es infundado, pues el actor parte del supuesto equivocado de que se impuso una sanción por ejercer su derecho de reunión política a través de las oficinas de gestión ciudadana, cuando en realidad, como lo sostuvo la responsable, la sanción se impuso con base en el tipo administrativo que sanciona los actos anticipados de precampaña.

Del mismo modo, el demandante sostiene que la responsable aplica inexactamente los artículos 159, 160 y 162 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, los cuales establecen las reglas y procedimientos de los procesos internos de los partidos para la elección y postulación de candidatos, por lo siguiente:

 

1. No existe autorización del partido hacia sus militantes o simpatizantes para realizar actividades proselitistas al interior del partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, por lo que tampoco han existido actos de proselitismo electoral, dado que ni son los tiempos ni existe prenominación de candidatos internos.

 

2. No toma en consideración que los actos de precampaña se dan de manera previa a una postulación y, en el caso, en su partido no existe todavía una postulación de candidaturas.

 

3. Su actividad como gestor ciudadano, debe analizarse desde la perspectiva del principio de derecho de que, lo que la ley no prohíbe está permitido, de manera que si los tiempos de las precampañas para precandidatos data del 7 de febrero al 15 de marzo (del año de la elección), los actos realizados son de carácter personal y redundan en un interés general, pero no son proselitistas, además de que con ello se violan sus derechos de asociación y libertad de tránsito.

 

Estos planteamientos son infundados.

En principio, carece de razón el actor cuando afirma que los actos de precampaña susceptibles de sancionarse, solamente se pueden configurar cuando el partido autoriza los procedimientos de precampaña o prenominación o durante el periodo previo a la postulación oficial de candidatos.

 

Contrariamente a lo expuesto por el actor, como lo expuso la responsable, los actos anticipados de precampaña existen, en general, antes de que el propio partido formalice sus procedimientos internos de selección de candidatos, de tal manera que no es necesaria la declaración de inicio de ese tipo de procedimientos, pues de existir, la hipótesis sancionable sería otra. En otras palabras, lo que realmente se reprocha al actor es el haber realizado actos de posicionamiento ante la militancia para obtener la candidatura de su partido, sin que hubieran iniciado los procedimientos internos de selección de candidatos.

 

Por lo que ve al agravio de que su actuación fue solamente como gestor ciudadano, resulta infundado, pues la responsable no negó que tuviera tal carácter, con la salvedad de que no solamente se trataba de actuaciones dirigidas a la gestión ciudadana, sino que también tenían la finalidad de difundir la imagen del actor, con el objeto de lograr la nominación de su partido como candidato.

 

Tampoco se limitan sus derechos de asociación y libertad de tránsito, toda vez que el actor olvida que tales derechos no pueden ejercerse de manera indiscriminada o arbitraria por encima de lo dispuesto por las disposiciones normativas que tipifican y sancionan conductas previstas en el marco del sistema de justicia electoral, concretamente en el régimen del derecho administrativo sancionador. Ello sin que pase desapercibido que el actor no proporciona elemento argumentantivo alguno para establecer porqué en su concepto se viola su derecho de libertad de tránsito.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, identificada como Acuerdo número 14, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el expediente CEE/DAV-04/2008

 

Notifíquese, personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de este fallo al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora y por estrados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en las páginas 167 a 168 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

[2] Publicada en la página 652 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[3] Publicadas en la páginas 178, 89 y 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, abril de 1997, tomo 72, diciembre de 1993 y tomo VIII, julio de 1998, respectivamente.